Las personas morales cuando dejan de cumplir los requisitos para tributar en el RESICO, pueden solicitar la reducción de sus pagos provisionales en el régimen general de la LISR a partir del mes de julio 2024.
Quienes incumplan los requisitos para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas morales, deben observar sus obligaciones fiscales conforme al Título II de la LISR, a partir del ejercicio siguiente.
Para ello, deben determinar sus pagos provisionales del primer ejercicio siguiente al cambio, utilizando el coeficiente de utilidad, según la actividad prevista en el artículo 58 del CFF. Además, tienen que presentar el aviso del cambio a más tardar el día 31 de enero (2024) el ejercicio siguiente, y en caso de que se omita, el fisco actualizará sus obligaciones.
No deben acumular los ingresos que hubiesen percibido hasta antes del cambio, y las deducciones efectuadas, no pueden volver a realizarse. Asimismo, deben acatar los demás mecanismos operativos de transición establecidos por el SAT, a través de reglas de carácter general (art. 214, LISR).
Para estos efectos, en las reglas 3.13.31 y 3.13.32. de la RMISC 2023, se dispone que los contribuyentes cuyos ingresos del ejercicio inmediato anterior excedan de $35,000,000.00, la autoridad fiscal es la responsable de actualizar las obligaciones fiscales de estos para que tributen en el Título II de la LISR.
Los contribuyentes que dejen de tributar en el RESICO de personas morales, deben presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
¿En qué momento se debe acumular el ingreso?
Esto genera dudas, ya que las personas morales del régimen general que realicen enajenación de bienes o presten servicios tienen tres supuestos para acumular sus ingresos: cuando se emita el CFDI, cuando se entregue el bien o se preste el servicio o se cobre total o parcialmente; el que surja primero.
En este sentido, las empresas que en el ejercicio fiscal 2023 dejaron de tributar como RESICO-PM al tributar conforme al Título II de la LISR deben atender el momento de acumulación de acuerdo con el artículo 17 y aplicando el coeficiente de utilidad que indica el art. 58 del CFF del 20% o el que corresponda de acuerdo a las actividades indicadas en las fracciones I al IX del mencionado artículo.
No obstante, aquellos ingresos percibos bajo el régimen fiscal del RESICO que no fueron acumulados en su momento por no actualizarse el supuesto que marca la ley para ello, al no haber una disposición que marque un proceso transitorio, deberán acumular esos ingresos al momento de pago en 2024, en tanto que estos se rigen por las situaciones jurídicas o de hecho, vigentes o aplicables durante el lapso en que ocurrieron, en términos del artículo 6 del CFF.
Disminución del coeficiente de utilidad de personas morales
Las personas morales que migren al Título II de la LISR, que efectúen pagos provisionales y estimen que el coeficiente de utilidad aplicado en sus pagos provisionales es superior al del ejercicio al que correspondan estos, según el artículo 14, último párrafo inciso b) de la LISR, pueden solicitar a partir del segundo semestre del mismo ejercicio, la autorización para aplicar un coeficiente menor.
Dicha solicitud se debe presentar un mes antes (junio) de la fecha en la que se tiene que efectuar el entero del pago provisional que se pida disminuir; si son varios los pagos provisionales a solicitar, se debe presentar la petición un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.
Como se observa, los contribuyentes que nuevamente tributen en el Título II de la LISR por haber incumplido alguno de los requisitos para continuar tributando en el RESICO, válidamente por el segundo semestre, pueden obtener la reducción del coeficiente; pero deben cuidar que los pagos provisionales autorizados no resulten menores a los que les hubiese correspondido en la realidad, pues en ese caso deben cubrir los recargos por la diferencia entre los pagos efectuados aplicando el coeficiente menor y los que les hubieran correspondido de no haber aplicado dicho coeficiente.